Dr. Silvino Vergara Nava
“No nos damos cuenta
exacta de que en la hora que
corre somos a la vez
espectadores y actores en el nacimiento de un
mundo nuevo. No
asistimos a un cataclismo, sino a la muerte de una
era y al nacimiento de
una edad futura. En estos tiempos que han
de
llegar, ¿la libertad será concebida como antaño?”
Luís
Jiménez de Asúa
Pareciera
que la reforma fiscal de 2014 –que a decir de la exposición de motivos se
sustenta en los derechos sociales de los gobernados- no termina de conocerse la
dimensión de sus consecuencias, entre de las multiplicidad de modificaciones
que los diputados y senadores no alcanzaron a leer, menos aun a observar sus
efectos, es la implementación de un nuevo delito fiscal, que esta previsto
–estratégicamente- en el articulo 113 fracción III del Código Fiscal de la
Federación, y que se transcribe: “Se impondrá sanción de tres meses a seis años
de prisión al que: … Expida, adquiera, enajene comprobantes fiscales que
amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.” Es un
delito de los clasificados por el tratadista español Jesús María Silva Sánchez
como delito de “acumulación”, (SILVA SÁNCHEZ Jesús María, “La expansión del
Derecho Penal”, B de F, Montevideo, 2011) pues el que se cometa esta conducta
por una o pocas personas no es representativo para el Estado, el problema es
que lo cometa la gran mayoría, es hasta ese momento cuando genera un daño en
este caso para la autoridad fiscal, sin embargo, del análisis a la redacción de
esa disposición, es evidente que se comete el delito, simplemente por expedir u
obtener esos comprobantes fiscales, sin considerar si es que, existe la omisión
de una contribución, o se obtiene algún beneficio con esa acción, -devolución
de un impuesto, o un saldo a favor para su compensación- basta con que se
adquiera, o expida el comprobante fiscal para que sea suficiente que se cometa
el delito.
Este
tipo de delitos es objetada su existencia por diversos tratadistas como es el
caso del ministro de la Corte de Argentina, Eugenio Raúl Zaffaroni, que
sostiene que a estos delitos denominados de “peligro abstracto”, (ZAFFARONI,
Eugenio R. “Manual de Derecho Penal”, Ediar, Buenos Aires, 2011) son conductas
que en sí no causan un dañó, pero que el legislador pretende evitar que se
consuma esa lesión, son un acto previo a ese daño que puede consumarse, por
ello es que, resultan contrarios a los derechos constitucionales y al ideal
derecho penal liberal, pues el que se utilice al derecho penal para castigar
este tipo de conductas es hacer uso de la última herramienta que tiene el
Estado para conducir a los gobernados, y el hacer uso sistemáticamente de la
ultima herramienta para cualquier conducta representa una evidente ilegitimidad
en el ejercicio del poder punitivo, con lo cual se esta vulnerando el principio
de existencia del propio derecho penal denominado: “La ultima ratio del
Estado”.
Por
su parte, el delito que se analiza establece que también comete ese delito el
que enajena comprobantes fiscales, si observamos la mecánica de los
comprobantes fiscales o también llamadas facturas, -artículo 29 y 29 A del Código Fiscal de la
Federación- observamos que, estos se expiden, se adquieren, pero no se
enajenan, lo que se enajena es el producto o el bien que ampara ese comprobante
fiscal, es evidente que será casi imposible acreditar la enajenación de
comprobantes fiscales por parte de la autoridad ministerial, sin embargo, ¿Por
qué usa ese término el legislador?, pues evidentemente que lo usa en atención a
otra función que se le da al derecho penal, que es su “simbolismo”, -otras de
sus funciones: informativo y de satisfacción social- el derecho penal y sus
delitos resultan simbólicos, (ZAFFARONI E. Raúl, G. TORRES Sergio, FERRAJOLI
Luigi, A. BASILICO Ricardo “La Emergencia del Miedo”,
Ediar, Argentina, 2012) en atención a que se establece como delito una conducta,
en este caso la enajenación de comprobantes fiscales, que el Estado pretende
que no se cometa por las personas, a pesar que, conoce que resulta complicado o
casi imposible sentenciar a algún sujeto por esa conducta de enajenación de
comprobantes fiscales.
Finalmente,
el delito que se analiza se encuentra regulado en el articulo 113 del Código
Fiscal de la Federación, y como se indicó previamente esta estratégicamente
situado en ese lugar, debido a que los delitos que están regulados en esa
disposición, no se persiguen por querella del Servicio de Administración
Tributaria y por los órganos competentes para ello, sino que estos delitos como
la expedición, enajenación y adquisición de comprobantes fiscales se persigue
por simple denuncia –articulo 92 del Código Fiscal de la Federación- lo cual
permitirá una proliferación en su persecución, esto es, el delito más
perseguido en los próximos años será el que se esta comentando, no porque
efectivamente se este cometiendo por los contribuyentes y las autoridades estén
en la permanente vigilancia del mismo, sino que, será una forma de extorsión de
los servidores públicos, una herramienta de venganza entres los propios contribuyentes,
y esto representará simplemente elevar el nivel de rispidez en la relación de contribuyentes
y las autoridades fiscales, lo alarmante es que simples ciudadanos que sean
procesados por este delito provocara es su inocuización, es decir, aquella
propuesta del siglo XIX, en donde se expresaba que a los delincuentes había que
aislarlos de la sociedad para que no se corriera el riesgo que volvieran a
cometer esos delitos imponiendo penas de muerte en ese tiempo o en su caso, penas
de cárcel prolongada. (MIR PUIG Santiago.”Bases Constitucionales Del Derecho
Penal” Iustel, Madrid, 2011) ¿Esto se pretende con los contribuyentes del siglo
XXI?, es decir, inocuizarlos para que se aíslen de las oportunidades de
crecimiento de sus negocios, de créditos en las instituciones bancarias, de desarrollo
en sus profesiones, y sobre todo de tener la posibilidad de acceder a las
instituciones políticas por la vía electoral, pues bien, pareciera que esta es
la inocuización de nuestros tiempos.