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viernes, 20 de marzo de 2015

De la Jurisprudencia a los Decretos Expropiatorios


Dr. Silvino Vergara Nava

“La Constitución de 1857 no se ha cumplido nunca
en la organización de los poderes públicos, porque,
de cumplirse, se haría imposible la estabilidad
del gobierno… Comonfort tenía razón
al declarar imposible el equilibrio de los poderes
públicos que la Constitución establecía.”

Emilio Rabasa.

El viernes 13 de marzo de 2015 la Suprema Corte de Justicia de la Nación -aun contando con diez ministros, ante la ausencia de la toma de posesión del recientemente nombrado en forma polémica- fijó jurisprudencia en donde determinó que no es procedente promover juicio de amparo por los contribuyentes ante juez de distrito en contra del embargo de las cuentas bancarias, pues sostiene que los gobernados afectados por una orden de embargo ejecutado por el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, es materia de un juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como de un recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación, es decir, no se puede acudir a un juicio de amparo por parte del contribuyente afectado, lo cual es un evidente detrimento en la efectividad de los derechos de los gobernados, sobre todo en el caso del acceso efectivo a los medios de defensa, -artículo 17 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos-
En la academia mucho se ha analizado respecto a la posibilidad de acudir con mayor facilidad por parte de los gobernados a los medios de defensa, así se ha sostenido por los detractores –Josep Raz-  que el permitir un mayor acceso a los medios de defensa por los gobernados permite que se instauren juicios por cualquier razón, y sobre todo, por cualquier acto de injusticia a pesar que sea demasiado minúsculo, lo cual provocaría colapsar la organización jurisdiccional, y por otro lado, un Estado más belicoso. Por su parte, los que consideran la necesidad de contar con una mayor apertura a los medios de defensa sostienen –entre estos el profesor italiano: Luigi Ferrajoli- que resulta de suma importancia que se pueda acudir con la mayor facilidad a las instancias jurisdiccionales, ya que es muestra de un Estado liberal de derecho en donde se tenga el principal objetivo de tutelar, proteger, y promover los derechos humanos por parte de los órganos del Estado, es evidente que nuestra nación desafortunadamente se ha ubicado en la balanza contraria a la propuesta por el tratadista italiano.
La tesis en comento hace mención sin mayor razón, argumentación y claridad –apenas ocho líneas- que es materia de un juicio contencioso administrativo de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin embargo, pasó desapercibido que se encuentran en menor número que los juzgados de distrito en todo el territorio nacional, lo cual es un signo evidente de una violación a los derechos de los gobernados, pues deben de trasladarse hasta la población donde se encuentre alguno de éstas autoridades, lo cual contraviene la gratuidad de los medios de defensa, es decir que los órganos que imparten justicia deben estar lo más cercano al justiciable, (NINO, Carlos Santiago, “Fundamentos de derecho constitucional” Astrea, Buenos Aires, 2005) lo cual se comparte por el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha sostenido que la lejanía de los órganos jurisdiccionales es una violación a ese principio de gratuidad –artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos- (Caso “Las Palmeras Vs. Colombia”, el 6 de diciembre de 2001), este fenómeno bien lo sintetiza el profesor R. Gargarella: “El derecho acostumbra a hacer lo que no debe, maltrata a quienes debe cuidar, persigue a quienes debe proteger, ignora a quienes debe mayor atención, y sirve a quienes debe controlar…” (GARGARELLA Roberto “El Derecho a la Protesta”, Ad Hoc, Buenos Aires, 2007)
Por su parte, en la misma tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que determina la improcedencia del juicio de amparo olvido que el recurso administrativo no es una instancia jurisdiccional, sino que su naturaleza es que se trata del ejercicio del derecho de petición –artículo 8 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos-pues se presenta ante la propia autoridad fiscal y que en ese caso, no se permitirá que se habilite la cuenta bancaria en tanto, se encuentra en trámite el referido medio de defensa, por su parte, es claro que se olvido la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, ante la existencia de una orden de embargo de cuentas bancarias normalmente hay créditos preferentes que se hará imposible respetar en esos medios de defensa propuestos para la impugnación, como es el caso de los salarios a los trabajadores, o bien, las deudas inscritas en el registro publico con anterioridad a la notificación del crédito fiscal –artículo 169 del Código Fiscal de la Federación- esto sin olvidar las deudas alimentarías, pues bien, es evidente que el derecho a la administración justicia es una tarea pendiente en el Estado mexicano, pero que dramáticamente cada día se agudiza más, cita al respecto el profesor Reynoso y ex integrante del Poder Judicial Federal: “Estos jueces convierten los procedimientos judiciales en vanas operetas… Sufrimos una inflación legislativa sin precedentes…con defectos de selección y preparación en el personal de administración, impartición y procuración de justicia” (REYNOSO, Roberto, “La misión del juez ante la ley injusta”, Editorial Porrúa. México 2007), es claro que, en México no solamente los derechos sociales sufren de la ausencia de los mecanismos de exigibilidad, ahora dramáticamente también los simples derechos de administración de justicia, en resumen, la jurisprudencia catastróficamente se ha convertido en decretos expropiatorios.


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viernes, 2 de enero de 2015

Luis María Aguilar Morales fue electo Presidente de la SCJN



El Ministro Luis María Aguilar Morales fue electo Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), cargo que ocupará durante los siguientes cuatro años en sustitución de Juan N. Silva Meza.
En un hecho inédito, la SCJN eligió a su nuevo presidente, Morales Aguilar, con seis votos a favor y cuatro en contra, luego de unas cinco horas, donde hubieron 31 rondas de votación y tres recesos, de las cuales 29 terminaron en empate.
Nació en México, Distrito Federal, el 4 de noviembre de 1949. Sus padres Luis María Aguilar y Gómez, jubilado de la Suprema Corte, y María Elena Morales Béjar. Estudió la licenciatura en Derecho en la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), obtuvo el grado con la tesis “Los alcances de la fracción XIV del artículo 27 constitucional para efectos del amparo.”
Su carrera profesional abarca áreas jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial de la Federación. En cuanto al ámbito jurisdiccional, a partir de mediados de la década de los setenta, ocupó los siguientes cargos: Secretario de Estudio y Cuenta de la Suprema Corte, Juez de Distrito y Magistrado de Tribunal de Circuito.
En el período del ministro Vicente Aguinaco como presidente de la Suprema Corte (1995-1998), fungió como Coordinador de Asesor de la Presidencia de la Corte y Oficial Mayor de la Suprema Corte. En el año 2004, fue designado como Consejero del Consejo de la Judicatura Federal.
En noviembre de 2009, el presidente de la República Felipe Calderón y el secretario de Gobernación Fernando Gómez-Mont lo incluyeron dentro de la terna de candidatos a ministros de la Suprema Corte que presentaron ante el Senado de la República (los otros candidatos fueron María Luisa Martínez Delgadillo y Jorge Mario Pardo Rebolledo). Él cual lo ratificó (con 91 votos a favor de 105 emitidos) para dicho cargo por el período que va de diciembre de 2009 a noviembre de 2024.
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lunes, 3 de noviembre de 2014

Las razones económicas sobre las razones jurídicas





“Puedo recordar que las Naciones Unidas
han reconocido el derecho de los pueblos
a nacionalizar las riquezas fundamentales que
están en manos del capital foráneo. Chile no
Renunciara a este derecho, lo que significa
también plena soberanía e independencia cultural.”
Salvador Allende
21 de diciembre de 1970

Dr. Silvino Vergara Nava

A propósito de la reciente resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de impedir la consulta nacional respecto a la reforma constitucional denominada “Energética” debido medularmente a que se actualiza el impedimento de poner en la palestra temas que tengan relación con la recaudación del Estado, nuevamente nos topamos con decisiones en que se privilegia las razones económicas, sobre las razones jurídicas, como en este caso sería la soberanía del Estado mexicano que se ha cambiado con dicha reforma por insignificantes pagos de las denominadas “asignaciones” –porque el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos determina que no se pueden llamar “concesiones”- debido al tema que nos ocupa, es sugestivo retomar las ideas del tratadista alemán Otto Bachof (1914-2006) que precisa: “En cualquier texto constitucional, como en toda ley, puede distinguirse entre preceptos de una mayor o menor importancia…” (BACHOF, Otto. “¿Normas Constitucionales, Inconstitucionales?” Palestra Editores, Lima, 2010) por ello es que, algunas disposiciones de la Constitución son de mayor grado que otras, es decir, en palabras de Robert Alexy: “Cuentan con un mayor peso especifico que otras…” (ALEXY, Robert “Derechos sociales y ponderación.” Fundación coloquio Jurídico Europeo. Madrid 2007) Así encontramos como ejemplo que, es de mayor valor: La protección a la vida de las personas que, el derecho a la propiedad privada, o bien, la soberanía sobre la recaudación proveniente de empresas extranjeras.
El referido autor alemán Otto Bachof, continúa su análisis respecto a la existencia de normas constitucionales que resulten inconstitucionales: “El poder constituyente encuentra limites suprapositivos cuyo respeto es condición de validez de los mismos preceptos de la Constitución escrita... También el constituyente se encuentra sometido al derecho, a cuya esencia y sentido corresponde servir a los valores morales de la dignidad humana y de la justicia y con ello a la libertad…” retomando estos conceptos con la reforma constitucional energética que permite la libertad de inversión de instituciones extranjeras en una actividad de la cual es evidente que el estado mexicano ha vivido desde su expropiación y a pesar de la torpezas en su manejo, de su dispensa en las ganancias que se han obtenido, y en la excesiva corrupción que la administra, de todas formas ha sido el motor económico del país, es evidente que más que una reforma es reversión, es contraria no nada más a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, sino al simple sentido común del nacionalismo y de la soberanía, entonces: ¿En donde está la razón recaudatoria para impedir esa consulta popular?.
Este constitucionalista Alemán Otto Bachof, cita al respecto de la existencia de reformas inconstitucionales de la Constitución: “Cada constitución encuentra el límite de su eficacia en ciertas normas jurídicas intangibles de naturaleza meta positiva que a la vez justifican y limitan el acto del poder constituyente… Una reforma constitucional inicialmente inconstitucional puede, a causa de una ulterior ratificación mediante la voluntad general, convertirse en un acto eficaz de verdadero poder constituyente.” Entonces, es evidente que esta consulta nacional era una excelente oportunidad de permitir su ratificación de una reforma constitucional, y aun más, en permitir la legitimidad de las instituciones que han participado en ella, como lo son: El Ejecutivo con su iniciativa de reforma constitucional, el legislativo federal con su aprobación, los intervención de los órganos legislativos de las entidades federativas que algunos en cinco minutos la permitieron, pero sobre todo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación que con esta decisión permitiría demostrar su independencia, autonomía y juricidad en sus decisiones, sin embargo, se perdió esta gran oportunidad constitucional, decía hace cuarenta años aproximadamente el Presidente de Chile Salvador Allende invitado por el gobierno mexicano a la ciudad de Guadalajara: “México es el primer país de Latinoamérica que en 1938, a través de la acción de un hombre preclaro de esta tierra y de América Latina, nacionaliza el petróleo a través de la acción del general, presidente Lázaro Cárdenas… ” (Salvador Allende presente, editorial sequitur, 2010)
Evidentemente, el ejemplo mexicano se diluyo, y por su parte, quedó respondida la pregunta: ¿La explotación de los recursos naturales por los propios nacionales, es un derecho constitucional básico de cualquier Nación?, es claro que si la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue económica y no jurídica, queda en vigencia nuevamente la ley económica suprema denominada “ley del goteo”, que consisten en el razonamiento económico, que: la riqueza acumulada por las clases más ricas se filtra hacia abajo y hace más ricos al resto de la población. Es evidente que no es así, como lo explica el sociólogo Zygumnt Bauman: “El enriquecimiento de los ricos no produce un goteo hacia abajo, ni siquiera hacía los que están más cerca de las jerarquías de la riqueza y de la renta. La conocida imagen cada vez más ilusoria de la escalera de la movilidad social ascendente se esta convirtiendo en una serie de rejas y barreras infranqueables.” (BAUMAN, Z. ¿La riqueza de unos pocos nos beneficia a todos?, Paidos, Barcelona, 2014) En definitiva, de nueva cuenta y desafortunadamente, se dejó pasar una excelente oportunidad para darle vigencia al Estado Constitucional Democrático de Derecho en México.


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