Dr. Silvino Vergara Nava
“La
Constitución de 1857 no se ha cumplido nunca
en
la organización de los poderes públicos, porque,
de
cumplirse, se haría imposible la estabilidad
del
gobierno… Comonfort tenía razón
al
declarar imposible el equilibrio de los poderes
públicos
que la Constitución establecía.”
Emilio
Rabasa.
El
viernes 13 de marzo de 2015 la Suprema Corte de Justicia de la Nación -aun contando
con diez ministros, ante la ausencia de la toma de posesión del recientemente
nombrado en forma polémica- fijó jurisprudencia en donde determinó que no es
procedente promover juicio de amparo por los contribuyentes ante juez de
distrito en contra del embargo de las cuentas bancarias, pues sostiene que los
gobernados afectados por una orden de embargo ejecutado por el Servicio de
Administración Tributaria, el Instituto Mexicano del Seguro Social o el
Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, es materia
de un juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, así como de un recurso de revocación previsto en el
Código Fiscal de la Federación, es decir, no se puede acudir a un juicio de
amparo por parte del contribuyente afectado, lo cual es un evidente detrimento
en la efectividad de los derechos de los gobernados, sobre todo en el caso del
acceso efectivo a los medios de defensa, -artículo 17 de la Constitución de los
Estados Unidos Mexicanos-
En
la academia mucho se ha analizado respecto a la posibilidad de acudir con mayor
facilidad por parte de los gobernados a los medios de defensa, así se ha
sostenido por los detractores –Josep Raz-
que el permitir un mayor acceso a los medios de defensa por los gobernados
permite que se instauren juicios por cualquier razón, y sobre todo, por
cualquier acto de injusticia a pesar que sea demasiado minúsculo, lo cual
provocaría colapsar la organización jurisdiccional, y por otro lado, un Estado
más belicoso. Por su parte, los que consideran la necesidad de contar con una
mayor apertura a los medios de defensa sostienen –entre estos el profesor
italiano: Luigi Ferrajoli- que resulta de suma importancia que se pueda acudir
con la mayor facilidad a las instancias jurisdiccionales, ya que es muestra de
un Estado liberal de derecho en donde se tenga el principal objetivo de
tutelar, proteger, y promover los derechos humanos por parte de los órganos del
Estado, es evidente que nuestra nación desafortunadamente se ha ubicado en la
balanza contraria a la propuesta por el tratadista italiano.
La
tesis en comento hace mención sin mayor razón, argumentación y claridad –apenas
ocho líneas- que es materia de un juicio contencioso administrativo de las
Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin embargo,
pasó desapercibido que se encuentran en menor número que los juzgados de
distrito en todo el territorio nacional, lo cual es un signo evidente de una
violación a los derechos de los gobernados, pues deben de trasladarse hasta la
población donde se encuentre alguno de éstas autoridades, lo cual contraviene
la gratuidad de los medios de defensa, es decir que los órganos que imparten
justicia deben estar lo más cercano al justiciable, (NINO, Carlos Santiago,
“Fundamentos de derecho constitucional” Astrea, Buenos Aires, 2005) lo cual se
comparte por el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha
sostenido que la lejanía de los órganos jurisdiccionales es una violación a ese
principio de gratuidad –artículo 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos- (Caso “Las Palmeras Vs. Colombia”, el 6 de diciembre de 2001),
este fenómeno bien lo sintetiza el profesor R. Gargarella: “El derecho acostumbra
a hacer lo que no debe, maltrata a quienes debe cuidar, persigue a quienes debe
proteger, ignora a quienes debe mayor atención, y sirve a quienes debe
controlar…” (GARGARELLA Roberto “El Derecho a la Protesta”, Ad Hoc, Buenos
Aires, 2007)
Por
su parte, en la misma tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que
determina la improcedencia del juicio de amparo olvido que el recurso
administrativo no es una instancia jurisdiccional, sino que su naturaleza es
que se trata del ejercicio del derecho de petición –artículo 8 de la
Constitución de los Estados Unidos Mexicanos-pues se presenta ante la propia
autoridad fiscal y que en ese caso, no se permitirá que se habilite la cuenta
bancaria en tanto, se encuentra en trámite el referido medio de defensa, por su
parte, es claro que se olvido la Suprema Corte de Justicia de la Nación que,
ante la existencia de una orden de embargo de cuentas bancarias normalmente hay
créditos preferentes que se hará imposible respetar en esos medios de defensa
propuestos para la impugnación, como es el caso de los salarios a los
trabajadores, o bien, las deudas inscritas en el registro publico con
anterioridad a la notificación del crédito fiscal –artículo 169 del Código
Fiscal de la Federación- esto sin olvidar las deudas alimentarías, pues bien,
es evidente que el derecho a la administración justicia es una tarea pendiente
en el Estado mexicano, pero que dramáticamente cada día se agudiza más, cita al
respecto el profesor Reynoso y ex integrante del Poder Judicial Federal: “Estos
jueces convierten los procedimientos judiciales en vanas operetas… Sufrimos una
inflación legislativa sin precedentes…con defectos de selección y preparación
en el personal de administración, impartición y procuración de justicia” (REYNOSO,
Roberto, “La misión del juez ante la ley injusta”, Editorial Porrúa. México
2007), es claro que, en México no solamente los derechos sociales sufren de la
ausencia de los mecanismos de exigibilidad, ahora dramáticamente también los
simples derechos de administración de justicia, en resumen, la jurisprudencia
catastróficamente se ha convertido en decretos expropiatorios.