“Es necesario, sobre todo en
una situación
de crisis desarrollar
visiones de futuro, proyectos o
simplemente ideas que aún no
se hayan pensado…
Hay que cambiar la dirección
global y para eso
es necesario primero detener
el tren”
Harald Welzer
Dr. Silvino Vergara Nava
El
concepto de la reincidencia siempre se ha considerado para el derecho penal, y
el derecho administrativo sancionador como un agravante para la imposición de
las sanciones al ciudadano delincuente o infractor, es decir, un criterio para
aumentar la sanción, pues el hecho de cometer nuevamente la misma conducta, ya
sancionada previamente, representa que la primera sanción no fue suficiente
para que ese sujeto deje de delinquir o cometer esas faltas administrativas,
según corresponda. No obstante en otras naciones se ha considerado que la
reincidencia no es una agravante sino: Atenuante, pues el hecho de que se
cometa nuevamente ese delito o esa falta representa que la primera ocasión en que
la autoridad competente lo sanciono no tuvo ésta la capacidad suficiente para
imponer el castigo que idealmente correspondía para que no se volviera a
cometer la conducta delictiva, por ello podría sostenerse que, el castigo debe
ser menor, y la reincidencia juega un papel en el cual, la autoridad tiene
responsabilidad por esta segunda ocasión en que se comete el delito o la falta
por parte de ese ciudadano. (Jiménez de Asúa, Luís, “Teoría del delito” Editorial
jurídica universitaria, México, 2009).
Así,
si estas ideas las traspasamos a las políticas públicas que implementa el
Estado, es evidente que en muchas de ellas encontramos que resultan ser medidas
negativas o ineficaces, y por ende, el que se realicen nuevamente es una
conducta reincidente por parte del Estado, pues no obstante que de antecedentes
se conoce y se tiene evidencia que el resultado no es optimo, de todas formas
se implementa, tal es el caso de las obligaciones fiscales formales a los
contribuyentes, ya que se conoce plenamente que es muy difícil que se cumpla
con ellas por el costo que le representa a los gobernados su cumplimiento en
cuanto a lo siguiente: horas hombre que se invierte en ello, la adquisición de
equipos de computo y programas
computacionales, capacitación al personal, y sobre todo la nula
contraprestación que se tiene con el hecho de simplemente cumplir con esa
obligación. Hoy contamos con una serie de obligaciones novedosas mencionadas
–pero no previstas- en el articulo 31
A del Código Fiscal de la Federación vigente a partir de
2014, en donde se determina que se cuenta con treinta días a partir de que
presenta esa actividad –se insiste la ley no dice cual es esa actividad- para
informar al Servicio de Administración Tributaria por los medios electrónicos
de la realización de esa actividad, reza el numeral en comento: “Los
contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones que se
señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales,
dentro de los treinta días siguientes a aquél en el que se celebraron.”
Entonces,
nuevamente queda a criterio de la autoridad fiscal y no del legislador
determinar y delimitar cuales son esas actividades por las cuales se debe de
informar por parte de los contribuyentes, -lo cual demuestra su inconstitucionalidad-
por ello es hasta la publicación en el Diario Oficial de la Federación del 16
de octubre de 2014, que se establece cuales son esas actividades en la regla I.2.8.1.14., y que esta a su vez delega en un
formato cuales son esas actividades de las que se debe de informar, y así
encontramos, entre otras, las siguientes: operaciones de precios de
transferencia, reorganización y reestructuras de las sociedades, aportación de
activos financieros a fideicomisos para readquirir, operaciones
financieras exigibilidad o pago de
interés después de un año, enajenación de bienes con reserva, enajenación de
intangibles, enajenación de bienes por fusión o escisión, reembolsos de
capital, pago de dividendos provenientes de préstamos, todas estas actividades
que se realizaron en este ejercicio
fiscal de 2014, y que por ello se debe de informar, dice la regla en forma
periódica, determinando un calendario de las fechas en que corresponde
presentar ese aviso. Finalmente, le corresponderá a la autoridad fiscal vigilar
que se cumpla con estas obligaciones de informar respecto a estas actividades y
la consecuencia: la imposición de sanciones a los gobernados. Así, una nueva
obligación, una nueva carga administrativa, un nuevo acto de molestia a los
gobernados y sobre todo una nueva pena, esta medida novedosa, es un ejemplo en
que se insiste en políticas publicas de cargas administrativas excesivas y
absurdas a los contribuyentes sin prever sus consecuencias negativas, cabe
preguntarse: ¿Cuándo el Estado se dará cuenta que ese no es el camino para el
desarrollo económico del país?, ¿Cuándo hará conciencia que estas medidas hacen
más débil al gobernado en su actividad económica?, ¿Cuándo observara que esta
creando artificialmente infractores?, pues bien, como concluye Zygmunt Bauman.
“Parece que necesitamos que se produzcan catástrofes para reconocer y admitir
que podían producirse”. (BAUMAN, Z. ¿La riqueza de unos pocos nos beneficia a
todos?, Paidos, Barcelona, 2014) Ante esta reincidencia permanente que
propiamente se ha convertido en un hábito por parte del Estado de implementar
obligaciones fiscales a los contribuyentes, surge la pregunta: ¿Es posible
sancionar al Estado por la implementación de políticas reincidentes que no
representan más que molestias al simple ciudadano? Por lo pronto, lo cierto es
que un Estado que reincide en políticas incorrectas y que producen catástrofes no
demuestra la legitimidad indispensable para impulsar la actividad económica de
la Nación.